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Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Título CUARTO: DEL FONDO DE PROTECCIÓN

Capítulo IV: Del Comité de Supervisión Auxiliar

Artículo 53. Serán facultades y obligaciones exclusivas del presidente del Comité de Supervisión Auxiliar, las siguientes:

  1. I. Homologar las prácticas de supervisión auxiliar de las oficinas regionales del Fondo de Protección, así como dar seguimiento al cumplimiento de las políticas, lineamientos y planes de trabajo que establezca al efecto el Comité Técnico respecto de la supervisión auxiliar.

    Esta facultad se ejercerá previo acuerdo de la mayoría de los gerentes regionales en sesión del Comité de Supervisión Auxiliar. El presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en la votación.

    II. Informar, trimestralmente, al Comité Técnico y a la Comisión respecto de la situación financiera, y en su caso, operativa y legal de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá solicitar que el Comité Técnico presente el informe a que se refiere el párrafo anterior, con anticipación a la conclusión del citado trimestre.

    III. Proponer al Comité Técnico, la constitución de oficinas regionales.

    IV. Proponer al Comité Técnico la designación y remoción de los miembros de las oficinas regionales.

    V. Las demás que esta y otras Leyes prevean para el cumplimiento de su objeto, así como las que se prevean en el contrato constitutivo del Fondo de Protección.

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