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Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Título SÉPTIMO: DE LAS SANCIONES, DELITOS Y NOTIFICACIONES

Capítulo III: De las Notificaciones

Artículo 132. Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:

  1. I. Se hubieren efectuado personalmente.

    II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los Artículos 120 y 129.

    III. Se hubiere efectuado laúltima publicación a que se refiere el Artículo 128.

    IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.

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