Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
Título SÉPTIMO: DE LAS SANCIONES, DELITOS Y NOTIFICACIONES
Capítulo III: De las Notificaciones
Artículo 132. Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:
I. Se hubieren efectuado personalmente.
II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los Artículos 120 y 129.
III. Se hubiere efectuado laúltima publicación a que se refiere el Artículo 128.
IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.