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Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Título SÉPTIMO: DE LAS SANCIONES, DELITOS Y NOTIFICACIONES

Capítulo III: De las Notificaciones

Artículo 129. Las notificaciones por medios electrónicos, con acuse de recibo, podrán realizarse siempre y cuando el interesado o su representante así lo haya aceptado o solicitado expresamente por escrito a las autoridades financieras a través de los sistemas automatizados y mecanismos de seguridad que las mismas establezcan.

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