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Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Título SÉPTIMO: DE LAS SANCIONES, DELITOS Y NOTIFICACIONES

Capítulo III: De las Notificaciones

Artículo 123. Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las autoridades financieras solamente cuando el interesado o su representante acuda a las mismas y manifieste su conformidad en recibir las notificaciones; para lo cual quien realice la notificación levantará por duplicado un acta que cumpla con la regulación aplicable a este tipo de actos.

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