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Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Título SÉPTIMO: DE LAS SANCIONES, DELITOS Y NOTIFICACIONES

Capítulo I: De las infracciones administrativas

Artículo 105. En ejercicio de sus facultades sancionadoras, la Comisión ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en general, a través de su página electrónica en la red mundial “Internet”, las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta Ley, una vez que dichas resoluciones hayanquedado firmes o sean cosa juzgada, para lo cual deberá señalar exclusivamente la denominación o razón social del infractor, el precepto infringido y la sanción.

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