Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
Título SÉPTIMO: DE LAS SANCIONES, DELITOS Y NOTIFICACIONES
Capítulo I: De las infracciones administrativas
Artículo 103. La Comisión considerará como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor, de manera espontánea y previo al inicio del procedimiento de imposición de sanción a que se refiere la presente Ley, informe por escrito de la violación en que hubiere incurrido a la citada Comisión y corrija las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en que hubiere incurrido o, en su caso, presente ante la misma Comisión un programa de corrección que tenga por objeto evitar que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, se ubique de nueva cuenta en la conducta infractora. Asimismo, se considerará como atenuante la acreditación que el presunto infractor haga ante la Comisión de haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión en materia de inspección y vigilancia, a efecto de deslindar responsabilidades.