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Ley para Regular las Agrupaciones Financieras

Título TERCERO

Capítulo II: De las filiales de instituciones financieras del exterior

Artículo 27-J. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar:

  1. a) a las Instituciones Financieras del Exterior o a las Sociedades Controladoras Filiales la adquisición de acciones representativas del capital social de una sociedad controladora de un grupo financiero; y

    b) a las Sociedades Controladoras Filiales la adquisición de acciones representativas del capital social de una entidad financiera en cuyo capital participen mayoritariamente mexicanos.

    Siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    1. I. La Institución Financiera del Exterior o la Sociedad Controladora Filial, según corresponda, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social de la sociedad controladora, institución de banca múltiple, institución de seguros, casa de bolsa o especialista bursátil o cuando menos el noventa y nueve por ciento del capital social de las demás entidades financieras, según sea el caso;

      II. Deberán modificarse los estatutos sociales de la sociedad controladora o de la entidad financiera mexicana de que se trate, cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo; y

      III. Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial que ya sea propietaria de acciones representativas del capital social de una Sociedad Controladora Filial o entidad financiera Filial, deberá fusionar ambas sociedades o entidades, según corresponda, a efecto de controlar solamente unaentidad financiera Filial del mismo tipo, o una sola Sociedad Controladora Filial.

      Lo establecido en este artículo no será aplicable en el caso a que se refiere la fracción VI del artículo 20 de esta Ley.

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