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Ley para Regular las Agrupaciones Financieras

Título TERCERO

Capítulo I: De las Sociedades Controladoras

Artículo 16. La sociedad controladora a que se refiere el artículo anterior, tendrá por objeto adquirir y administrar acciones emitidas por los integrantes del grupo. En ningún caso la controladora podrá celebrar operaciones que sean propias de las entidades financieras integrantes del grupo.

La duración de la controladora será indefinida y su domicilio social se encontrará en territorio nacional.

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