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Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal

Capítulo VI: De los colegios de profesionistas

Artículo 45. Para constituir y obtener el registro del Colegio Profesional respectivo, deberán reunirse los siguientes requisitos:

  1. I. Derogada.

    II. Que se reúnan los requisitos de los artículos 2670, 267l y 2673 del Código Civil vigente;

    III. Ajustarse a los términos de las demás disposiciones contenidas en el título decimoprimero del Código Civil en lo relativo a los Colegios; y

    IV. Para los efectos del registro del Colegio deberán exhibirse los siguientes documentos:

    1. a). Testimonio de la escritura pública de protocolización de acta constitutiva y de los estatutos que rijan, así como una copia simple de ambos documentos;

      b). Un directorio de sus miembros; y

      c). Nómina de socios que integran el Consejo Directivo.

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