Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal
Capítulo VI: De los colegios de profesionistas
Artículo 45. Para constituir y obtener el registro del Colegio Profesional respectivo, deberán reunirse los siguientes requisitos:
I. Derogada.
II. Que se reúnan los requisitos de los artículos 2670, 267l y 2673 del Código Civil vigente;
III. Ajustarse a los términos de las demás disposiciones contenidas en el título decimoprimero del Código Civil en lo relativo a los Colegios; y
IV. Para los efectos del registro del Colegio deberán exhibirse los siguientes documentos:
a). Testimonio de la escritura pública de protocolización de acta constitutiva y de los estatutos que rijan, así como una copia simple de ambos documentos;
b). Un directorio de sus miembros; y
c). Nómina de socios que integran el Consejo Directivo.