Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal
Capítulo IV: De la Dirección General de Profesiones
Artículo 23. Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones:
I. Registrar los títulos de profesionistas a que se refiere esta Ley, de conformidad con los artículos 14, 15 y 16 de este ordenamiento;
II. Llevar la hoja de servicios de cada profesionista, cuyo título registre, y anotar en el propio expediente, las sanciones que se impongan al profesionista en el desempeño de algún cargo o que impliquen la suspensión del ejercicio profesional;
III. Autorizar para el ejercicio de una especialización;
IV. Expedir al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales;
V. Llevar la lista de los profesionistas que declaren no ejercer la profesión;
VI. Publicar en los periódicos de mayor circulación todas las resoluciones de registro y denegatorias de registro de títulos;
VII. Cancelar el registro de los títulos de los profesionistas condenados judicialmente a inhabilitación en el ejercicio y publicar profusamente dicha cancelación;
VIII. Determinar, de acuerdo con los colegios de profesionistas, la sede y forma comoéstos desean cumplir con el servicio social;
IX. Sugerir la distribución de los profesionistas conforme a las necesidades y exigencias de cada localidad;
X. Llevar un archivo con los datos relativos a la enseñanza preparatoria, normal y profesional que se imparta en cada uno de los planteles educativos;
XI. Anotar los datos relativos a las universidades o escuelas profesionales extranjeras;
XII. Publicar, en el mes de enero de cada año, la lista de los profesionistas titulados en los planteles de preparación profesional durante el año anterior;
XIII. Proporcionar a los interesados informes en asuntos de la competencia de la Dirección;
XIV. Integrar y mantener una base de datos actualizada con la información señalada en las fracciones II, V y VII de este artículo, misma que deberá ser compartido en los términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y
XV. Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.