Aviso importante: lena.mx está en fase de desarrollo. Favor de comparar los textos con otras fuentes antes de usarlas como referencia.

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo

Artículo 15 Ter. Con base en los resultados del análisis de los documentos e información requeridos a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, así como a los permisionarios o como resultado de una visita de verificación, cuando alguna obra o instalación represente un peligro grave para las personas o sus bienes, la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las sanciones a que se refieren los artículos 13 y 15 Bis de esta Ley, podrán ordenar cualquiera de las siguientes medidas de seguridad:

  1. I. Suspender trabajos relacionados con la construcción de obras e instalaciones;

    II. Clausurar temporal, total o parcialmente obras, instalaciones o sistemas;

    III. Ordenar la suspensión temporal del suministro, en términos de las disposiciones reglamentarias respectivas;

    IV. Asegurar substancias, materiales, equipo, accesorios, ductos, instalaciones de aprovechamiento, sistemas de transporte, distribución y almacenamiento, así como recipientes portátiles, auto-tanques, carro-tanques, buque-tanques, semirremolques y vehículos de reparto;

    V. Inmovilizar auto-tanques, carro-tanques, buque-tanques, semirremolques y vehículos de reparto que no cumplan con las medidas mínimas de seguridad establecidas en las normas oficiales mexicanas aplicables;

    VI. Inutilizar substancias, materiales, equipo o accesorios, y

    VII. Ordenar el desmantelamiento de las instalaciones y sistemas destinados a la prestación de los servicios.

Puede enviar comentarios y reportar errores a contacto@lena.mx.