Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear
Capítulo IV: La Seguridad Nuclear, Radiológica y Física, y las Salvaguardias
Artículo 29. La adquisición, importación, exportación, posesión, uso, transferencia, transporte, almacenamiento y destino o disposición final de material radiactivo y dispositivos generadores de radiación ionizante, sólo podrán llevarse a cabo con autorización que expedirá la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, por conducto de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, con independencia de otras autorizaciones. Los materiales radiactivo y dispositivos aludidos utilizados con fines médicos requerirán la autorización previa de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.