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Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear

Capítulo IV: La Seguridad Nuclear, Radiológica y Física, y las Salvaguardias

Artículo 22. La seguridad física en las instalaciones nucleares o radiactivas tiene por objeto evitar actos intencionales que causen o puedan causar daños o alteraciones tanto a la salud o seguridad públicas, como el robo o empleo no autorizado de material nuclear o radiactivo.

Las instalaciones nucleares y radiactivas deberán contar con sistemas de seguridad física, nuclear y radiológica que satisfagan los requisitos que al respecto se establezcan en otros ordenamientos y en las disposiciones reglamentarias de esta Ley.

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