Ley de Productos Orgánicos
Título TERCERO: DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA
Capítulo ÚNICO
Artículo 16. Son funciones del Consejo:
I. Emitir opinión a la Secretaría sobre instrumentos regulatorios nacionales o internacionales que incidan en la actividad orgánica;
II. Expresar opinión y asesorar a la Secretaría sobre las Disposiciones que ésta emita relativas a métodos orgánicos, así como para la evaluación de sustancias y materiales;
III. Asesorar a la Secretaría en los aspectos de orden técnico;
IV. Proponer a la Secretaría la celebración de convenios de concertación y suscripción de acuerdos de coordinación para la promoción del desarrollo de la producción orgánica con las entidades federativas y municipios;
V. Fomentar, en coordinación con la Secretaría, la capacitación y el desarrollo de capacidades de Operadores, Organismos de certificación, evaluadores y auditores orgánicos y del grupo de expertos evaluadores de insumos para operaciones orgánicas;
VI. Coadyuvar con la Secretaría en el reconocimiento mutuo en el ámbito internacional de la equivalencia del Sistema de control mexicano;
VII. Proponer a la Secretaría acciones y políticas que tengan como objetivo el fomento al desarrollo de la producción orgánica;
VIII. Establecer grupos de trabajo en las diferentes actividades específicas relacionadas con la producción orgánica;
IX. Coadyuvar con la Secretaría en el establecimiento de un padrón de los sujetos destinatarios de las disposiciones de la presente Ley, así como en la generación de información para conformar las estadísticas nacionales de la producción y comercialización de productos orgánicos;
X. Reglamentar su funcionamiento interno, y
XI. Las demás que le asignen la presente Ley y demás disposiciones que se deriven de la misma.