Ley de Petróleos Mexicanos
Capítulo IV: Régimen especial de operación de Petróleos Mexicanos
Sección Segunda: Presupuesto
Artículo 49. En el manejo de sus presupuestos Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se sujetarán a las reglas siguientes:
I. Petróleos Mexicanos enviará anualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Secretaría de Energía, un escenario indicativo de sus metas de balance financiero para los siguientes cinco años;
II. El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos aprobará las adecuaciones a su presupuesto y a los de los organismos subsidiarios, sin que en ambos casos se requiera autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando se cumpla con la meta anual de balance financiero de Petróleos Mexicanos y no se incremente el presupuesto regularizable de servicios personales;
III. Con la aprobación del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, podrán aumentar su gasto o el de sus organismos subsidiarios con base en sus excedentes de ingresos propios, sin que en ambos casos se requiera de la autorización a que se refiere el artículo 19, fracción III, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, siempre y cuando cumpla con la meta anual de balance financiero de Petróleos Mexicanos y no se incremente el presupuesto regularizable de servicios personales;
IV. El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos autorizará sus calendarios de presupuesto y de los organismos subsidiarios, así como las modificaciones a los mismos, sin que en ambos casos se requiera la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando se cumpla con la meta anual de balance financiero del primero;
V. El Consejo de Administración autorizará el presupuesto, así como el ejercicio del mismo correspondiente a los proyectos de inversión de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios sin la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
VI. Para efectos del registro en la cartera de inversión a que se refiere el artículo 34 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, no serán aplicables las fracciones I y IV del mismo, por lo que la planeación de las inversiones de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, se sujetarán a lo previsto en la presente Ley.
Por lo que se refiere a lo previsto en las fracciones II y III del artículo 34 de la citada ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estará obligada a dar respuesta a las evaluaciones costo y beneficio que se le presenten dentro de un plazo no mayor a 20 días hábiles; en caso contrario el registro se entenderá otorgado en forma automática.
Únicamente en los proyectos de gran magnitud y alta prioridad, el Comité de Estrategia e Inversiones, previsto en esta Ley, deberá contar con el dictamen costo y beneficio de un tercero experto independiente, conforme a las disposiciones que emita el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos.