Ley de Propiedad Industrial
Título CUARTO: De las Marcas y de los Avisos y Nombres Comerciales
Capítulo I: De las Marcas
Artículo 89. Pueden constituir una marca los siguientes signos:
I. Las denominaciones y figuras visibles, suficientemente distintivas, susceptibles de identificar los productos o servicios a que se apliquen o traten de aplicarse, frente a los de su misma especie o clase;
II. Las formas tridimensionales;
III. Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales, siempre que no queden comprendidos en el artículo siguiente, y
IV. El nombre propio de una persona física, siempre que no se confunda con una marca registrada o un nombre comercial publicado.