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Ley de Propiedad Industrial

Título CUARTO: De las Marcas y de los Avisos y Nombres Comerciales

Capítulo I: De las Marcas

Artículo 89. Pueden constituir una marca los siguientes signos:

  1. I. Las denominaciones y figuras visibles, suficientemente distintivas, susceptibles de identificar los productos o servicios a que se apliquen o traten de aplicarse, frente a los de su misma especie o clase;

    II. Las formas tridimensionales;

    III. Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales, siempre que no queden comprendidos en el artículo siguiente, y

    IV. El nombre propio de una persona física, siempre que no se confunda con una marca registrada o un nombre comercial publicado.

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