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Ley de Propiedad Industrial

Título SEPTIMO: De la Inspección, de las Infracciones y Sanciones Administrativas y de los Delitos

Capítulo II: De las Infracciones y Sanciones Administrativas

Artículo 220. Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta:

  1. I. El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

    II. Las condiciones económicas del infractor, y

    III. La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.

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