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Ley de Propiedad Industrial

Título CUARTO: De las Marcas y de los Avisos y Nombres Comerciales

Capítulo V: Del Registro de Marcas

Artículo 129. El Instituto podrá declarar el registro y uso obligatorio de marcas en cualquier producto o servicio o prohibir o regular el uso de marcas, registradas o no, de oficio o a petición de los organismos representativos, cuando:

  1. I. El uso de la marca sea un elemento asociado a prácticas monopólicas, oligopólicas o de competencia desleal, que causen distorsiones graves en la producción, distribución o comercialización de determinados productos o servicios;

    II. El uso de la marca impida la distribución, producción o comercialización eficaces de bienes y servicios, y

    III. El uso de marcas impida, entorpezca o encarezca en casos de emergencia nacional y mientras dureésta, la producción, prestación o distribución de bienes o servicios básicos para la población.

    La declaratoria correspondiente se publicará en el Diario Oficial.

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