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Ley de la Policía Federal

Capítulo XI: Del Control Judicial.

Artículo 52. En la autorización que otorgue la autoridad judicial competente deberá ordenar que, cuando en la misma práctica sea necesario ampliar a otros sujetos o lugares la intervención, se deberá presentar ante la autoridad judicial competente, una nueva solicitud; también ordenará que al concluir cada intervenciónse levante un acta que contendrá un inventario pormenorizado de la información de audio o video que contengan los sonidos o imágenes captadas durante la intervención, así como que se le entregue un informe sobre sus resultados, a efecto de constatar el debido cumplimiento de la autorización otorgada.

La autoridad judicial competente podrá, en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, decretar su revocación parcial o total.

La autoridad judicial competente deberá acordar la solicitud en un plazo no mayor de doce horas a partir de su presentación.

Independientemente de lo anterior, la Policía Federal deberá rendir un informe mensual sobre la intervención, que la autoridad judicial competente pondrá a disposición del Ministerio Público.

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