Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
Título PRIMERO
Capítulo ÚNICO: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7o. En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente, para efectos de las notificaciones, el Código Fiscal de la Federación.
Esta disposición no será aplicable a las notificaciones y resoluciones dictadas dentro de procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme a lo previsto en esta Ley.