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Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Título PRIMERO

Capítulo ÚNICO: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7o. En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente, para efectos de las notificaciones, el Código Fiscal de la Federación.

Esta disposición no será aplicable a las notificaciones y resoluciones dictadas dentro de procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme a lo previsto en esta Ley.

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