Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
Título CUARTO: DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y DE LA INFORMACIÓN A LOS USUARIOS
Capítulo II: DE LA INFORMACIÓN A LOS USUARIOS
Artículo 59 Bis. Independientemente de las atribuciones que le confieren los artículos 56, 57, 58 y 59 de esta Ley a la Comisión Nacional, en caso de que de la revisión que efectúe de contratos de adhesión, los documentos que se utilicen para informar a los Usuarios sobre el estado que guarda la operación o servicio que éste haya contratado con las Instituciones Financieras, así como la publicidad que emitan éstas, se desprenda que éstos no se ajustan a los ordenamientos correspondientes y las disposiciones emitidas conforme a ellos, la Comisión Nacional deberá de hacer del conocimiento de las Comisiones Nacionales competentes, dicha situación y adjuntar loselementos de que disponga.
Cuando derivado de las reclamaciones presentadas por los usuarios de servicios financieros, la Comisión Nacional detecte deficiencia de alguna operación o servicio financiero, lo hará del conocimiento de la Comisión Nacional supervisora correspondiente.