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Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Título CUARTO: DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y DE LA INFORMACIÓN A LOS USUARIOS

Capítulo I: DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 46. La Comisión Nacional tendrá a su cargo el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, cuya organización y funcionamiento se sujetará a las disposiciones que al efecto expida la propia Comisión Nacional.

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