Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal
Capítulo CUARTO: Administración y vigilancia
Artículo 16. El cargo de consejero externo durará cuatro años. Los períodos de los consejeros externos serán escalonados y se sucederán cada año.
Las personas que ocupen el cargo de consejeros externos podrán ser designadas con ese carácter más de una vez.
La vacante que se produzca en un puesto de consejero externo será cubierta por el nuevo miembro que se designe para integrar el Consejo Directivo y durará en su cargo sólo por el tiempo que faltare desempeñar al sustituido.
Los consejeros externos no formarán parte del personal de la Sociedad, por lo que no se considerarán servidores públicos.
El Consejo Directivo de la Sociedad tendrá la facultad indelegable de fijar las remuneraciones de los consejeros externos, a propuesta del Comité señalado en el artículo 31 de esta Ley, sin que éstas se sujeten a autorización alguna por parte de autoridades administrativas. Para adoptar las resoluciones a que se refiere este párrafo, en la respectiva sesión del Consejo Directivo, no podrán participar los consejeros externos y éste deberá considerar las remuneraciones existentes para el personal de la Sociedad, así como la evolución de las remuneraciones en el sistema financiero del país. Asimismo, como criterio rector,el Consejo Directivo deberá procurar que la Sociedad cuente con consejeros externos idóneos y calificados, en términos de las disposiciones aplicables y con base en las condiciones del mercado laboral. Los pagos se realizarán con cargo al presupuesto autorizado de la Sociedad.