Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Título SEXTO: DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
Capítulo I: DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL
Sección 1a.: DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 76. Las resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se tomarán por el voto de la mayoría de los consejeros presentes, y por mayoría calificada de cinco votos tratándose de los casos previstos en las fracciones I, II, VII, VIII, XI, XII, XV, XVI, XVIII, XXV, XXVI y XXXVI del artículo 81 de esta ley. Los consejeros no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan asistido a la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal calificará los impedimentos de sus miembros que hubieran sido planteados en asuntos de su competencia, y si el impedido fuera el presidente, será substituido por el Ministro de la Suprema Corte de Justicia más antiguo en el orden de su designación.
El consejero que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.