Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Título CUARTO: DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO
Capítulo II: DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo 53. Los jueces de distrito civiles federales conocerán:
I. De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal;
II. De los juicios que afecten bienes de propiedad nacional;
III. De los juicios que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción del juez;
IV. De los asuntos civiles concernientes a miembros del cuerpo diplomático y consular;
V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia federal;
VI. De las controversias ordinarias en que la Federación fuere parte, y
VII. De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de procesos federales que no estén enumerados en los artículos 50, 52 y 55 de esta ley.