Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Título CUARTO: DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO
Capítulo I: DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 45. Las ausencias accidentales de los actuarios y las temporales que no excedan de un mes serán cubiertas por otro de los actuarios del mismo juzgado o, en su defecto, por el secretario.