Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Título TERCERO: DE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO
Capítulo III: DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
Sección 1a.: DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 36. Cuando un magistrado estuviere impedido para conocer de un asunto o faltare accidentalmente, o se encuentre ausente por un término mayor de un mes, será suplido por el secretario que designe el tribunal.
Cuando el impedimento afecte a dos o más de los magistrados, conocerá del asunto el tribunal más próximo, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones.