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Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Título TERCERO: DE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO

Capítulo III: DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS

Sección 1a.: DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 36. Cuando un magistrado estuviere impedido para conocer de un asunto o faltare accidentalmente, o se encuentre ausente por un término mayor de un mes, será suplido por el secretario que designe el tribunal.

Cuando el impedimento afecte a dos o más de los magistrados, conocerá del asunto el tribunal más próximo, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones.

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