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Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

Título QUINTO: PERSONAL DEL EJERCITO Y FUERZA AEREA MEXICANOS

Capítulo III: SITUACION DE LOS MILITARES

Sección SEGUNDA: Las Reservas

Artículo 183. Las reservas sólo podrán ser movilizadas, parcial o totalmente, por el Presidente de la República como sigue:

  1. I. La primera reserva, en los casos de:

    1. A. Guerra internacional;

      B. Alteración del orden y la paz interior; y

      C. Práctica de grandes maniobras; y

      II. La segunda reserva, en los casos de:

      1. A. Guerra internacional;

        B. Grave alteración del orden y de la paz interiores; y

        C. Práctica de pequeñas maniobras.

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