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Ley Orgánica del Banco de Ahorro Nacional y Servicios Financieros

Capítulo IV: Administración

Artículo 19. En ningún caso podrán ser consejeros:

  1. I. Las personas que se encuentren en los supuestos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 41 de la Ley de Instituciones de Crédito;

    II. Las personas que ocupen un puesto de elección popular o de dirigencia partidista, mientras se encuentren en el ejercicio del mismo, y

    III. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, con alguno de los consejeros.

    Si alguno de los consejeros propietarios designados llegare a encontrarse comprendido durante el ejercicio de su cargo, en cualquiera de los supuestos anteriores, será sustituido por su suplente, durante el tiempo que dure el impedimento y no se haga designación del consejero propietario.

    Adicionalmente, no podrán ser consejeros independientes:

    1. a) Las personas que tengan nexo patrimonial o vínculo laboral con la Institución, conforme a lo establecido en el Reglamento Orgánico;

      b) Las personas que tengan un nexo patrimonial o vínculo laboral con una persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor importante de la Institución, conforme a lo establecido en el Reglamento Orgánico;

      c) Las personas que tengan conflicto de intereses con la Institución por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores importantes o de cualquier otra naturaleza, conforme a lo establecido en el Reglamento Orgánico, y

      d) Las personas que tengan un vínculo laboral o la representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores, patrones, o de los Organismos de Integración y Entidades del Sector, o sean miembros de sus órganos directivos.

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