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Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Título CUARTO: DE LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES

Capítulo IV: AMARRE, ABANDONO Y DESGUACE DE EMBARCACIONES

Artículo 89. La capitanía de puerto declarará el abandono de embarcaciones a favor del Estado, en los siguientes casos:

  1. I. Si permanece en puerto sin realizar operaciones y sin tripulación, durante un plazo de diez días hábiles y sin que se solicite la autorización de amarre temporal;

    II. Cuando fuera de los límites de un puerto se encuentre en el caso de la fracción anterior, el plazo será de treinta días hábiles;

    III. Cuando hubieren transcurrido los plazos de amarre temporal y su prórroga, sin que la embarcación sea puesta en servicio, de conformidad con el artículo anterior; y

    IV. Cuando quedare varada o se fuere a pique, sin que se lleven a cabo las maniobras necesarias para su salvamento en el plazo establecido.

    En tanto no se efectúe la declaratoria de abandono, el propietario de la embarcación naufragada seguirá siéndolo.

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