Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título CUARTO: DE LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES
Capítulo II: MODOS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD
Artículo 83. La acción de responsabilidad contra el constructor por vicios ocultos de la embarcación, prescribirá en dos años, contados a partir de la fecha en que se descubran, pero en ningún caso, excederá del término de cuatro años, contados a partir de la fecha en que ésta haya sido puesta a disposición de quien contrató su construcción.