Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título TERCERO: DE LA NAVEGACIÓN
Capítulo III: PILOTAJE
Artículo 57. Para ser piloto de puerto se deberán cubrir como mínimo los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad;
II. Contar con título profesional de una escuela náutica acreditada ante la Secretaría;
III. Contar con el certificado de competencia para el puerto respectivo, expedido por la Secretaría; y
IV. Certificado de competencia, por el que la Secretaría autoriza la prestación del servicio de pilotaje.
La Secretaría estará facultada para implementar programas de certificación continua de pilotos de puerto.
El cargo de piloto de puerto será incompatible con cualquier empleo, cargo o comisión, directo o indirecto, en las empresas de navieros o agencias navieras usuarias del servicio de pilotaje, así como en sus empresas filiales o subsidiarias.