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Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Título TERCERO: DE LA NAVEGACIÓN

Capítulo II: ARRIBO Y DESPACHO DE EMBARCACIONES

Artículo 47. Se entiende por recalada la aproximación de las embarcaciones a las costas o riberas, para reconocerlas o rectificar la posición, prosiguiendo el viaje. En este caso y cuando hayan llegado a la rada o al antepuerto sólo a buscar abrigo, o que sólo se hayan comunicado a tierra a distancia, podrán abandonar su lugar de fondeo sin aviso o formalidad alguna.

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