Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título TERCERO: DE LA NAVEGACIÓN
Capítulo II: ARRIBO Y DESPACHO DE EMBARCACIONES
Artículo 45. Se considera arribada, la llegada de una embarcación al puerto o a un punto de las costas o riberas, procedente de un puerto o punto distinto, independientemente de que embarque o desembarque personas o carga, y se clasifica en:
I. Prevista: la consignada en el despacho de salida del puerto de procedencia;
II. Imprevista: la que ocurra en lugares distintos al previsto en el despacho de salida, por causa justificada debidamente comprobada; y
III. Forzosa: la que se efectúe por mandato de ley, caso fortuito o fuerza mayor en lugares distintos al previsto en el despacho de salida.
Se deberán justificar ante la autoridad marítima las arribadas forzosas e imprevistas de las embarcaciones.