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Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Título NOVENO: DISPOSICIONES PROCESALES MARÍTIMAS

Capítulo VII: LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Artículo 311. El auto que admita a trámite el procedimiento de limitación de responsabilidad deberá contener:

  1. a) Nombre, denominación o razón social de la persona presuntamente responsable, así como el nombre de la embarcación;

    b) El lugar y la fecha del acontecimiento;

    c) El monto por el cual fue constituido el fondo de limitación;

    d) La orden para el actor de suspender el pago de cualquier crédito imputable al fondo de limitación de responsabilidad;

    e) La orden de suspender todo mandamiento de embargo o ejecución contra bienes propiedad del actor derivado de créditos imputables al fondo de limitación de responsabilidad;

    f) La orden al actor de inscribir dicha resolución en el Registro Público Marítimo Nacional, en caso de tratarse de embarcaciones mexicana; y

    g) La citación a los presuntos acreedores a efecto de que presenten sus créditos para examen dentro del término de treinta días hábiles, con el apercibimiento que de no presentar su reclamación en tiempo y forma estarán impedidos para ejercitar derecho alguno relacionado con tal reclamación en contra del propietario, naviero o sujeto legitimado.

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