Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título NOVENO: DISPOSICIONES PROCESALES MARÍTIMAS
Capítulo VII: LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Artículo 311. El auto que admita a trámite el procedimiento de limitación de responsabilidad deberá contener:
a) Nombre, denominación o razón social de la persona presuntamente responsable, así como el nombre de la embarcación;
b) El lugar y la fecha del acontecimiento;
c) El monto por el cual fue constituido el fondo de limitación;
d) La orden para el actor de suspender el pago de cualquier crédito imputable al fondo de limitación de responsabilidad;
e) La orden de suspender todo mandamiento de embargo o ejecución contra bienes propiedad del actor derivado de créditos imputables al fondo de limitación de responsabilidad;
f) La orden al actor de inscribir dicha resolución en el Registro Público Marítimo Nacional, en caso de tratarse de embarcaciones mexicana; y
g) La citación a los presuntos acreedores a efecto de que presenten sus créditos para examen dentro del término de treinta días hábiles, con el apercibimiento que de no presentar su reclamación en tiempo y forma estarán impedidos para ejercitar derecho alguno relacionado con tal reclamación en contra del propietario, naviero o sujeto legitimado.