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Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Título NOVENO: DISPOSICIONES PROCESALES MARÍTIMAS

Capítulo VI: REMUNERACIÓN POR SALVAMENTO

Artículo 302. El propietario o naviero que inicie el procedimiento de salvamento podrá retirar la embarcación o el bien salvado, mediante la constitución de una garantía a satisfacción del Juez.

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