Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título NOVENO: DISPOSICIONES PROCESALES MARÍTIMAS
Capítulo V: DECLARACIÓN, COMPROMISO Y LIQUIDACIÓN POR AVERÍA COMÚN
Artículo 282. Si el capitán, el propietario o el naviero no declaran la avería común, cualquier interesado en ella podrá solicitar al Juez de Distrito competente, que ésta se declare, dicha petición sólo podrá formularse dentro del plazo de seis meses, contados desde el día de la llegada al primer puerto de arribo,después del suceso que dio lugar a la avería común.