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Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Título NOVENO: DISPOSICIONES PROCESALES MARÍTIMAS

Capítulo II: EMBARGO O RETENCIÓN DE EMBARCACIONES O CARGA

Artículo 270. Decretada la medida de embargo, el Juez de Distrito la comunicará por vía telefónica y la confirmará por cualquier medio de transmisión de textos a la Secretaría de Marina, a la Secretaría, y a la capitanía de puerto para los efectos correspondientes.

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