Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título SÉPTIMO: DEL SEGURO MARÍTIMO
Capítulo VI: DEJACIÓN DE BIENES ASEGURADOS
Artículo 252. No será admisible la dejación:
I. Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje;
II. Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender enél todos los objetos asegurados;
III. Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizara la dejación dentro de un año contado de igual manera; y
IV. Si no se hiciera por el mismo propietario o persona especialmente autorizada porél o por el comisionado para contratar el seguro.