Aviso importante: lena.mx está en fase de desarrollo. Favor de comparar los textos con otras fuentes antes de usarlas como referencia.

Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Título SÉPTIMO: DEL SEGURO MARÍTIMO

Capítulo VI: DEJACIÓN DE BIENES ASEGURADOS

Artículo 252. No será admisible la dejación:

  1. I. Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje;

    II. Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender enél todos los objetos asegurados;

    III. Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizara la dejación dentro de un año contado de igual manera; y

    IV. Si no se hiciera por el mismo propietario o persona especialmente autorizada porél o por el comisionado para contratar el seguro.

Puede enviar comentarios y reportar errores a contacto@lena.mx.