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Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Título SÉPTIMO: DEL SEGURO MARÍTIMO

Capítulo VI: DEJACIÓN DE BIENES ASEGURADOS

Artículo 250. El asegurador tiene derecho a objetar la dejación, pero perderá este derecho si no lo hace dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que reciba la declaración.

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