Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título SÉPTIMO: DEL SEGURO MARÍTIMO
Capítulo VI: DEJACIÓN DE BIENES ASEGURADOS
Artículo 246. La dejación de la embarcación que deberá ser declarada al asegurador por escrito, puede ser efectuada en los siguientes casos:
I. Por pérdida total;
II. Por inhabilitación de la embarcación para navegar por varada, ruptura o cualquier otro accidente de mar;
III. Por pérdida total implícita; o
IV. Por falta de noticias respecto a su paradero después de treinta días naturales, en cuyo caso la pérdida se tendrá por ocurrida el día en que se tuvieren noticias de la embarcación por última vez.