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Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Título SÉPTIMO: DEL SEGURO MARÍTIMO

Capítulo VI: DEJACIÓN DE BIENES ASEGURADOS

Artículo 246. La dejación de la embarcación que deberá ser declarada al asegurador por escrito, puede ser efectuada en los siguientes casos:

  1. I. Por pérdida total;

    II. Por inhabilitación de la embarcación para navegar por varada, ruptura o cualquier otro accidente de mar;

    III. Por pérdida total implícita; o

    IV. Por falta de noticias respecto a su paradero después de treinta días naturales, en cuyo caso la pérdida se tendrá por ocurrida el día en que se tuvieren noticias de la embarcación por última vez.

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