Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título SÉPTIMO: DEL SEGURO MARÍTIMO
Capítulo IV: SEGURO DE FLETES
Artículo 241. En el seguro de renta o flete se habrá de expresar la suma a que ascienda, la cual no podrá exceder de lo que aparezca en la póliza de arrendamiento, de fletamento o en el conocimiento de embarque.