Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título SÉPTIMO: DEL SEGURO MARÍTIMO
Capítulo II: SEGURO DE MERCANCÍAS
Artículo 234. Salvo pacto en contrario, el asegurador de la embarcación será responsable de las tres cuartas partes de las cantidades que el asegurado deba a otros por daños ocasionados por abordaje. Si el asegurado fuere demandado, deberá denunciar el juicio al asegurador quien podrá hacer valer las excepciones al asegurado.