Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título SÉPTIMO: DEL SEGURO MARÍTIMO
Capítulo II: SEGURO DE MERCANCÍAS
Artículo 232. En el contrato de seguro de embarcaciones por tiempo determinado, los días se computarán de las cero a las veinticuatro horas. La responsabilidad del asegurador cesará a las veinticuatro horas del día en que se cumpla el plazo estipulado, de acuerdo con la hora del lugar en donde se emitió la póliza.
Si el seguro de la embarcación por tiempo vence estando éste en viaje o en peligro o en un puerto de arribada forzosa o de escala, se prorrogará de pleno derecho hasta el momento en que la embarcación llegue a su destino final y quede debidamente amarrada o fondeada. El asegurado deberá pagar la prima suplementaria.