Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título SEGUNDO: DE LA MARINA MERCANTE
Capítulo IV: AGENTES NAVIEROS
Artículo 23. Todo agente naviero deberá ser autorizado para actuar como tal, para lo cual acreditará los siguientes requisitos:
I. Ser persona física de nacionalidad mexicana o persona moral constituida conforme a la legislación mexicana;
II. Tener su domicilio social en territorio nacional;
III. Comprobar, mediante contrato de mandato o comisión, la representación y funciones encargadas por el naviero u operador; y
IV. Estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional.