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Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Título SEGUNDO: DE LA MARINA MERCANTE

Capítulo IV: AGENTES NAVIEROS

Artículo 23. Todo agente naviero deberá ser autorizado para actuar como tal, para lo cual acreditará los siguientes requisitos:

  1. I. Ser persona física de nacionalidad mexicana o persona moral constituida conforme a la legislación mexicana;

    II. Tener su domicilio social en territorio nacional;

    III. Comprobar, mediante contrato de mandato o comisión, la representación y funciones encargadas por el naviero u operador; y

    IV. Estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional.

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