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Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Título SÉPTIMO: DEL SEGURO MARÍTIMO

Capítulo II: SEGURO DE MERCANCÍAS

Artículo 222. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el asegurado gozará del término de seis meses para conducir las mercancías al puerto de su destino contado a partir del día en que le hubiere dado aviso al asegurador. En defecto de este aviso, la prescripción del plazo se computará desde la fecha de entrada en vigor del contrato de seguro.

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