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Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Título SÉPTIMO: DEL SEGURO MARÍTIMO

Capítulo I: DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 198. Será nulo el contrato de seguro marítimo que recaiga sobre:

  1. I. Los géneros de comercio ilícito;

    II. La embarcación dedicada al contrabando;

    III. La embarcación que sin mediar fuerza mayor que lo impida, no se hiciere a la mar en los seis meses siguientes a la fecha de expedición de la póliza de no haberse informado las causas de dicha omisión a los aseguradores;

    IV. La embarcación que injustificadamente se dirija a un punto distinto del estipulado; y

    V. Cosas en cuya valoración se hubiere falseado información.

    Salvo pacto en contrario, no se considerará nulo el contrato cuando la embarcación se encuentre en dique seco para reparaciones o revisiones sin importar el tiempo que éstas requieran.

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