Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título SÉPTIMO: DEL SEGURO MARÍTIMO
Capítulo I: DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 188. El contrato de seguro marítimo es consensual, se perfecciona con la aceptación que haga el asegurador de la solicitud hecha por el contratante. Para fines de prueba, el contrato de seguro marítimo, así como sus adiciones y reformas, se hará constar por escrito en póliza o certificado de seguro. A falta de póliza o certificado, el contrato se probará por cualquier otro medio de prueba legal.
Las secciones impresas de la documentación en que conste el contrato, no harán prueba contra el asegurado si los caracteres de la impresión no son legibles. Las cláusulas manuscritas o mecanográficas prevalecerán sobre las impresas.