Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título SÉPTIMO: DEL SEGURO MARÍTIMO
Capítulo I: DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 186. Los contratos de seguro marítimo podrán comprender todo interés asegurable legítimo y recaerán sobre:
I. Las embarcaciones y los accesorios deéstas, cualesquiera que sea el lugar en que se encuentren, incluso en construcción;
II. Las mercancías, sus contenedores o cualquiera otra clase de bienes a bordo;
III. El valor de la renta o el flete según sea el caso, los desembolsos en que incurra quien organice una expedición marítima, así como las comisiones por la comercialización de la carga; y
IV. La responsabilidad del propietario de la embarcación, naviero, arrendatario, arrendador, fletador, fletante, embarcador, operador, agente naviero y en general, toda responsabilidad derivada del ejercicio de la navegación o conexa a ella.