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Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Título SÉPTIMO: DEL SEGURO MARÍTIMO

Capítulo I: DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 186. Los contratos de seguro marítimo podrán comprender todo interés asegurable legítimo y recaerán sobre:

  1. I. Las embarcaciones y los accesorios deéstas, cualesquiera que sea el lugar en que se encuentren, incluso en construcción;

    II. Las mercancías, sus contenedores o cualquiera otra clase de bienes a bordo;

    III. El valor de la renta o el flete según sea el caso, los desembolsos en que incurra quien organice una expedición marítima, así como las comisiones por la comercialización de la carga; y

    IV. La responsabilidad del propietario de la embarcación, naviero, arrendatario, arrendador, fletador, fletante, embarcador, operador, agente naviero y en general, toda responsabilidad derivada del ejercicio de la navegación o conexa a ella.

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