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Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Título SEXTO: DE LOS RIESGOS Y ACCIDENTES DE LA NAVEGACIÓN

Capítulo VI: INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES O INCIDENTES MARÍTIMOS

Artículo 182. Se reputarán de acuerdo a sus características propias como accidentes o incidentes marítimos según sea el caso, de modo enunciativo los siguientes:

  1. I. El abordaje de embarcaciones de cualquier tipo; o bien de hidroaviones amarrados o en posición de amarrar o de despegar;

    II. Las arribadas forzosas e imprevistas;

    III. El naufragio, el incendio, las varaduras o el encallamiento;

    IV. La avería común;

    V. El acto o la omisión que genere contaminación marina; y

    VI. El cambio obligado de ruta o puerto de destino, ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor.

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